Raúl Prada
Alcoreza
La Ley Minera aprobada en el Congreso, en la Cámara de
Diputados, ha ocasionado desgarramientos en los sectores afines al gobierno.
Los cooperativistas mineros se movilizaron, salieron a los caminos y
bloquearon, en desacuerdo al texto aprobado; el mismo que habría revisado el
25% de los artículos consensuados entre mineros sindicalizados, mineros
cooperativistas y ejecutivo. Según el gobierno, a través de su ministro del
ramo, dice que se lo ha hecho para no vulnerar la Constitución, pues algunos artículos
consensuados abrían las compuertas a las empresas trasnacionales. Por otra
parte, se dice que no se puede eludir la aprobación por parte de la Asamblea
Legislativa de los contratos y concesiones a las empresas cooperativas. Los cooperativistas
mineros exigen que sea el gabinete y no la Asamblea Legislativa el que apruebe
los contratos. Este pedido no sólo vulnera la Constitución vigente, aprobada
por el pueblo boliviano, también, claro está, por los cooperativistas mineros,
sino que viola todo constitucionalismo y toda Constitución posible. Este es un
golpe al Estado-nación; no sólo al gobierno, al excluir a uno de sus órganos de
poder.
Empero, la discusión no termina ahí. Los voceros
oficialistas alegan que lo hacen defendiendo la Constitución. ¿Dónde la
defienden? La constitución establece que los recursos naturales no son
mercantilizables y están destinados al vivir bien. La Constitución prohíbe la
exportación de materias primas. El modelo de economía social y comunitaria, definida
en el contexto de la economía plural, propone un paradigma económico y
ecológico, el camino hacia la soberanía alimentaria, el fortalecimiento del
mercado interno, no del mercado externo, la industrialización de las materias
primas, con el objeto de satisfacer los requerimientos del mercado interno. Con
la Ley Minera, aprobada en la Cámara de Diputados, incluyendo o excluyendo las
revisiones, vulnera la normativa establecida por la Constitución. Gobierno,
MAS, mineros sindicalizados, mineros cooperativistas, han optado por el modelo
extractivista colonial del capitalismo dependiente, contraviniendo las
definiciones y determinaciones constitucionales. Se olvidan todos que es el
pueblo boliviano el propietario de los recursos naturales, no el Estado. Nadie le preguntó al pueblo boliviano sobre la
Ley Minera, nadie le preguntó sobre las políticas mineras. Como todos los
gobiernos anteriores, sencillamente ignoraron al pueblo boliviano.
La Constitución es clara al respecto, exige la
construcción colectiva de la decisión política, la construcción colectiva de la
ley y la construcción colectiva de la gestión pública. Para el gobierno y estos
gremios la Constitución está bien para la propaganda, pero, en absoluto para
cumplirla.
¿Cómo se ha llegado a este desbocado in-constitucionalismo?
El problema de fondo es que el gobierno se cree propietario de los recursos de
los bolivianos, así mismo el sindicalismo minero, también el cooperativismo
minero. Ellos, pocos, están decidiendo el destino de los recursos naturales de
los bolivianos, por lo tanto, indirectamente, el destino de los bolivianos.
Algo inaudito a la luz del texto constitucional. ¿Cómo se explica que ocurra
esto? El gobierno progresista ha heredado las estructuras del poder del Estado-nación,
estructuras de poder instituidas para despojar a la tierra de sus recursos en
beneficio de la vorágine capitalista, para expoliar al pueblo boliviano, para
explotar al proletariado minero, mayoritariamente nómada. Estructuras de poder
para acallar al pueblo, para no consultarle nada. Estructuras de poder de la
colonialidad imperial.
Bajo estas condiciones históricas impuestas, ¿Cómo pueden
sostener los voceros del gobierno y del legislativo que defienden la
Constitución? ¿Suponen que basta el discurso, decir que se apoyan en la
Constitución para hacer lo que hacen, para que eso “acontezca”, aunque sea imaginariamente?
¿Alguna vez comprendieron el contenido de la Constitución, su estructura
descolonizadora, sus horizontes conceptuales, el alcance de las condicionantes
pluralistas, comunitarias, interculturales, autonómicas? Tal parece que no les preocupa todo esto. Lo
que importa es defender sus intereses gremiales; no importa si atentan contra
el horizonte abierto por la Constitución.
La situación escabrosa se explica porque no se dieron
las transformaciones institucionales y estructurales, en tanto condiciones de
posibilidad histórica para la construcción del Estado plurinacional comunitario
y autonómico. Se preservó el Estado-nación, barnizado con el simbolismo folklórico
de nombres y ceremonias, que pretenden sustituir, en la parafernalia, la
materialidad social histórica de la transición plurinacional, comunitaria,
intercultural y autonómica. Esta es la explicación de la coyuntura dramática
donde el gobierno, el sindicalismo y el cooperativismo se disputan migajas,
dejando que las empresas trasnacionales se lleven la torta. Esto no es otra
cosa que sumisión a la hegemonía y dominación del capitalismo mundial. De esta
constatación histórica no los salva su demagogia “antiimperialista”.
¿Cómo inclinarse a elaborar una Ley Minera aislada,
independiente de la matriz normativa de la Constitución? ¿Cómo llegar al
extremo de elaborar una ley extractivista vulnerando los contenidos
fundamentales de la Constitución? ¿Por qué mantuvieron la mirada fragmentaria
del país, la misma mirada de las élites y oligarquías que gobernaron el país? ¿Por
qué no pueden tener una mirada integral de las políticas y de las transiciones
hacia las emancipaciones, descolonizaciones y liberaciones? Hay una razón
fuerte, histórica también; simplemente ocuparon el lugar del otro. No
destruyeron las estructuras de dominación, no destruyeron los diagramas
coloniales. Entonces hacen lo mismo que el otro; el anterior amo.
Este es el perfil de una de las contradicciones
profundas del “proceso de cambio”. Ante este espectáculo de reparto de la
carne, de la piel, de la sangre de la madre tierra, por parte de gremios, el gobierno
y el legislativo, el pueblo no puede quedar con los brazos cruzados. Si lo hace es cómplice del despojamiento y de
la desposesión de la tierra, de los recursos y de la vida. Hay que entender que
los que hacen lo que hacen, repartirse los bienes de los bolivianos, lo hacen
no solo por su angurria, sino también por el silencio y la inmovilidad de los
que contemplan azorados.
Es muy grave lo que establece dicha Ley Minera. En el ARTÍCULO
17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL), la Ley dice:
La función
económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras,
precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la
dignidad y derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros, en
beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo
incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas
aplicables a cada materia.
La función
económica y social se ha reducido a la labor extractivista. ¿Cómo puede ser
esta una función económica y social? Esa parte de los bolivianos, los trabajadores
mineros, están condenados de por vida, de generación en generación, a ser
trabajadores extractivistas, en beneficio, al final de cuentas, del gran
capital internacional. El resto de los bolivianos, la gran mayoría, está condenado
a ver cómo se llevan sus riquezas, contentándose que lleguen a las arcas del Estado
regalías, impuestos y tributos mineros, que son miserables en comparación con
el plusproducto y la plusvalía que se llevan las empresas extractivistas
trasnacionales. ¿A eso se llama función económica y social? Pare de contar lo
que pasa con las empresas cooperativas mineras, donde, en la práctica,
efectivamente, no nominalmente, unos son propietarios, son la burguesía
cooperativa, y la gran mayoría de los trabajadores son explotados salvajemente,
sin seguro, sin derechos, sin posibilidad de sindicalizarse.
En el ARTÍCULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES y PUEBLOS INDÍGENA,
ORIGINARIO CAMPESINO), la ley dice:
Las naciones y pueblos indígena, originario campesino, gozan
del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los
recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero,
sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con
el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.
Este artículo es
descarnadamente colonial; desconoce de plano los derechos de las naciones y
pueblos indígenas originarios, consagrados en la Constitución. Desconoce el artículo
2 de la Constitución, donde se establece la preexistencia de las naciones y
pueblos indígenas originarios, su derecho a la libre determinación, al autogobierno,
a la autonomía, a territorio propio, a
la gestión propia del territorio, a sus instituciones propias, de acuerdo a las
normas y procedimientos propios. Este artículo, 19 de la Ley Minera, se traga a
las comunidades subsumiéndolas a la vorágine extractivista. Más colonial no
podía ser. De aditamento, desconoce la Consulta con Consentimiento, Libre,
previa e Informada, establecida por la Constitución, ratificándolos convenios
internacionales. El ministro del ramo ha tenido el desparpajo de decir que este
artículo garantiza los derechos de los pueblos indígenas. ¿Dónde? Cuando lo que
se hace es desconocer sus territorios. Estamos pues ante una nueva versión de
la colonialidad, la colonialidad del poder, la colonialidad del saber, la
colonialidad económica, expresadas destructivamente en el vaciamiento
extractivista.
En lo que respecta a las empresas cooperativas mineras, está claro que el
ARTÍCULO 34 (COOPERATIVAS MINERAS), es
un saludo a la bandera. El artículo dice:
Las cooperativas mineras son instituciones sociales y
económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento
constitutivo y marco normativo es la Ley General de Cooperativas y sus
estatutos.
Las empresas
cooperativas no son ni autogestionarias, tampoco siguen ese propósito de la
ley, sin fines de lucro. Todo lo contrario. La autogestión es un principio,
además de una dinámica, de autodeterminación. En la matriz de la autogestión se
encuentra lo común y la comunidad. Las concesiones a las cooperativas han dado
forma a posesiones privadas, a arrendamiento y a explotaciones salvajes,
aludiendo al capitalismo salvaje. Como dijimos antes, nadie defiende los
derechos de los trabajadores cooperativistas, explotados por supuestos
administradores, cuando, en realidad fungen de propietarios.
Hay artículos que
expresan patentemente el régimen de propiedad heredado del Estado colonial. No ha
cambiado nada, a pesar de la Constitución. Es cierto que la octava disposición
transitoria dice lo siguiente:
I.
En el plazo
de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las
concesiones sobre recursos naturales, electricidad, telecomunicaciones y
servicios básicos deberán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La
migración de las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso
supondrá desconocimiento de derechos adquiridos.
II.
En el mismo
plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales metálicos y
no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las
reservas fiscales del territorio boliviano.
III.
Las
concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con
anterioridad a la promulgación de la presente Constitución, en el plazo de un
año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.
IV.
El Estado
reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas
mineras, por su carácter productivo social.
V.
Las
concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la
promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se revierten a favor del
Estado.
En contraste, el ARTÍCULO 94, (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE
CONSTITUIDOS), dice:
I. El Estado Plurinacional
de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados
individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas y de otras formas
de titularidad privada respecto de sus concesiones mineras, previa adecuación
al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la presente Ley.
II.
El Estado
reconoce y respeta los derechos mineros pre constituidos de las cooperativas
mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los
mismos al régimen de Contratos Administrativos Mineros, de acuerdo a la
presente Ley.
III.
El Estado
reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas estatales,
en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con
las salvedades previstas en la presente Ley.
¿Cuál entonces la diferencia? El numeral
I de la octava disposición transitoria se refiere en general a las concesiones sobre recursos naturales,
electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos. Es una
disposición general, no específica. En cambio el numeral I del artículo 94 se
refiere específicamente a la minería. Cuando la Constitución se refiere a la
minería establece, en el numeral II, que en
el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones mineras de minerales
metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas
en las reservas fiscales del territorio boliviano. Esta es la diferencia. Se
ha usado una determinación general para algo específico, se ha obviado lo
específico de la Constitución para conservar el mismo régimen extractivista de
los periodos republicanos.
El numeral IV de las disposiciones transitorias de
la Constitución establece que el Estado
reconoce y respeta los derechos pre-constituidos de las sociedades cooperativas
mineras, por su carácter productivo social. El numeral II
del artículo 94 de la Ley Minera dice: El Estado reconoce y respeta los derechos mineros
pre constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades
vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de Contratos Administrativos
Mineros, de acuerdo a la presente Ley. Esto, de
cualquiera de las modalidades vigentes, impide revisar las modalidades no
cooperativistas practicadas a nombre del cooperativismo. Como se puede ver,
estamos ante una ley que suelda el mismo régimen extractivista heredado del
neoliberalismo.
Por si
fuera poco, se refrenda la consolidación del régimen extractivista depredador
con disposiciones legales represivas y de criminalización de la protesta. El ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y
PROTECCIÓN JURÍDICA), dice:
I.
El Estado Plurinacional garantiza la
seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los actores
productivos mineros y establece que, entre otros derechos, gozan del derecho de
exigir de las autoridades públicas competentes plena y efectiva protección
frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o
avasallen, invadan o pretendan invadir sus Áreas Mineras, plantas o
instalaciones.
II.
Ninguna persona
natural, jurídica, comunitaria, colectiva u organización social podrá impedir o
suspender mediante violencia, amenazas, engaño, o cualquier otro medio, la
iniciación o continuidad de las actividades mineras ni perturbar en forma
alguna las labores normales de los actores productivos mineros. En caso de
violación a dicha prohibición y en el caso previsto en el parágrafo I anterior
se determinarán y aplicarán las responsabilidades y sanciones civiles y penales
de ley. Las autoridades competentes y de amparo remitirán de inmediato los
antecedentes necesarios al Ministerio Público para el inicio de las
investigaciones y juzgamiento pertinentes.
Estas disposiciones legales son dispositivos
represivos de cualquier régimen burgués. ¿De qué socialismo comunitario hablan los oficialistas? No solamente se trata de retórica, sino de una
suplantación grotesca; el “socialismo” ha desaparecido para ser sustituido por
distintas formas de propiedad privada, que recorren la historia del
avasallamiento privado de lo común, la explotación y el despojamiento privado
de los comun; ahora, como con sorna dolorosa, se lo hace a nombre del “socialismo
comunitario”.
Se refuerza lo anterior con el artículo 100, donde se dice:
III. Las
personas responsables de los hechos, acciones y amenazas deberán hacer abandono
inmediato de las áreas o lugares de actividad, instalaciones, dependencias,
caminos, accesos, campamentos u otros, indebidamente ocupadas o afectadas y
deberán abstenerse de proferir amenazas o ejercer directa o indirectamente
acciones que perjudiquen el normal desarrollo de las actividades mineras.
Lo
más grave se encuentra en el tratamiento que da la ley al uso del agua; la Ley
Minera prácticamente privatiza el uso del agua. En el Capítulo Quinto, Recursos
hídricos, el artículo 373, la Constitución establece:
I.
El agua
constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la
soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base
de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad,
diversidad y sustentabilidad.
II.
Los recursos
hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen
recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social,
cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones
privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están
sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
En cambio La Ley
Minera, contraviniendo estas disposiciones constitucionales, define el
siguiente régimen de privatización del agua:
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO
PÚBLICO Y PRIVADO).- I. Los titulares de derechos mineros
tienen el derecho a utilizar aguas naturales que discurren en el área minera y
aguas alumbradas de interior mina o en superficie, respetando las normas medio
ambientales aplicables.
En
el inciso a), dice:
Los operadores mineros que gozan de
derechos legales de uso de aguas o de servicios de provisión de agua: i) en
zonas concesibles, ii) bajo jurisdicción municipal, o iii b) Los titulares de
Autorizaciones Transitorias Especiales de aguas – ex concesiones mineras de
aguas - continuarán ejerciendo sus derechos, debiendo sin embargo, sujetarse a
las normas de adecuación a Contrato Administrativo Minero previstos en la
presente Ley cuando se demuestre que la ex concesión minera de aguas está
destinada al servicio de una ATE, que a su vez, se sujeta al régimen de
adecuación. La adecuación se realizará simultáneamente en el mismo contrato.
III.
Para el uso de aguas de dominio
privado o comunitario, el actor productivo minero deberá llegar a un acuerdo
con el titular y a falta de ello, cumplir con los trámites de autorización
administrativa establecida en el presente artículo, salvo por lo dispuesto en
el parágrafo V siguiente, además de las normas medio ambientales aplicables.
IV.
En ningún caso corresponde el
derecho de uso de aguas ni la autorización administrativa cuando se interrumpa
o perjudique la provisión regular de agua potable para la población. Si se
afectaren actividades agrícolas en explotación, el acuerdo previo con los
afectados es requisito indispensable.
V.
En caso de autorización para la
variación de un curso de agua de dominio público, la provisión de agua potable
para poblaciones no podrá quedar interrumpida o perjudicada.
VI.
Toda actividad minera integrada o
aislada deberá ejecutar en sus trabajos la correcta gestión o manejo de los
recursos hídricos superficiales y subterráneos cumpliendo con las normas
ambientales vigentes.
VII.
En la eventualidad de que no
existiera acuerdo entre el titular de los derechos mineros y el o los titulares
de derechos de agua del dominio privado para su uso por el titular minero, este
último podrá presentar ante el Director Departamental o Regional competente,
solicitud de autorización administrativa para el reconocimiento del derecho de
uso.
Como se puede ver, desaparecen los
derechos colectivos, los derechos comunitarios, los derechos de la madre
tierra, los derechos de las poblaciones y pueblos. Estos dispositivos
normativos están hechos para garantizar el funcionamiento de la minería
extractivista, usando el agua común, dejando de lado los derechos colectivos,
comunitarios, sociales y de la madre tierra, constitucionalizados. Con un
lenguaje de pretendida dádiva dice que se debe llegar a un acuerdo previo.
¿Entre quienes? ¿Entre depredadores y comunarios? ¿Acaso están en las mismas
condiciones éticas y morales para hacerlo? La Constitución defiende la vida, se
propone armonizar los ciclos vitales con los de las sociedades humanas. En la
Constitución no tienen jurisdicción los depredadores. Estamos ante una Ley que
no sólo vulnera la Constitución sino hace sorna de la víctima, los pueblos, las
poblaciones, las comunidades, el pueblo boliviano.
Por si
fuera poco, el ARTICULO 112. (VARIACIÓN
DE CURSOS DE AGUA), dice:
I.
En caso de que un titular de
derechos mineros tuviere necesidad justificada de variar cursos de agua,
presentará solicitud al Director Departamental o Regional competente,
acompañando un estudio justificativo, incluyendo su propuesta de modificación a
la Licencia Ambiental, copia de la cual se entregara a la autoridad ambiental
competente.
Desviar el curso del agua, que es un
delito constitucional, termina reducido a un procedimiento administrativo. Esta
es la Ley que el gobierno, la Asamblea Legislativa, los voceros oficiales
llaman constitucional. Más estrambótico espectáculo no podía darse.
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